Convocatoria a la acción a través de Facebook.

María Isabel Morales 8 de marzo de 2013 18:45, reproducido en el Grupo de Facebook: «Hijos, nietos y bisnietos de emigrantes españoles»
A todos los hijos mayores de edad, necesito me envíen sus correos electrónicos y los correros de todos aquellos que ustedes conozcan y estén interesados, para crear una lista y realizar una petición masiva de nacionalidad española a los hijos que por ser mayores de edad nos la han negado.

Por favor, envíenme los correos a:
[email protected]

Propuesta de Borrador inicial y solicitud de argumentos para completarlo.

Si el espíritu de la ley de Memoria Histórica en la que se encuentra la DA 7ma., tiene como objetivo, entre otros, ayudar a mitigar los efectos que para la Sociedad española significó el nefasto franquismo, preguntamos:

¿Cómo es posible mantener las cláusulas anacrónicas que discriminan a la mujer?

¿Cómo se explica, desde el punto de vista ético, que dos hermanos que marcharon juntos a otros lares a labrarse un futuro mejor para ellos y para su familia en España, no tengan iguales derechos?.

¿Por qué ha de ser la mujer, nuevamente, la afectada?

Estamos reclamando, se reconozca el derecho de la mujer española a trasmitir la nacionalidad a sus hijos

• La transmisión de la nacionalidad española está basada en el Derecho del «Ius Sanguinis» el cual no necesita de ninguna reglamentación normativa que lo deforme, entendiéndose la transmisión de nacionalidad por sangre «de padres a hijos, por el solo hecho de ser hijo/a de español/a».

Cabe recalcar que: Discriminar significa diferenciar, distinguir, separar una cosa de otra. La discriminación es una situación en la que una persona o grupo es tratada de forma desfavorable a causa de prejuicios. La limitación establecida en la instrucción reglamentaria de la ley 52/2007, sobre que: los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional, es contraria al artículo 14 de la constitución española, porque establece una fuerte discriminación hacia los hijos de españoles y el significado del término “Ius Sanguinis”.

Cualquier distinción que se quiera hacer para que unos hijos reciban la nacionalidad y otros no, es contraria al artículo 14 de la constitución española, porque según el mismo no corresponde hacer distinciones entre españoles, por cualquiera de los motivos enumerados en el mismo. El que un grupo de españoles pueda transmitir la nacionalidad a unos hijos y a otros no, es contrario al artículo 14 de la Constitución y al artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

El artículo 18.1 de la Constitución Española dice: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimad personal, familiar y a la propia imagen”.

Dicho honor, como bien jurídico protegido, queda vinculado expresamente por la Constitución Española a la dignidad de toda persona en su artículo 10.1 “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social” traen causa a su vez y han de interpretarse conforme a normas supranacionales.

Así y según el artículo 10.2 de la Constitución Española, “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”

Destacamos pues por su importancia en este sentido y a título meramente enunciativo las siguientes normas supranacionales y constitucionales que forman parte de ordenamiento jurídico español y que por tanto son de aplicación directa:

1. Artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 y artículos 1 y 10.1 de la Constitución Española:

A) Art. 1 Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos dotados como están de razón y conciencia, deben de comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

B) Art. 1.1 de la Constitución Española: “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

C) Art. 10.1 de la Constitución Española: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.”

2. Artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 de la Constitución Española.

A) Art. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, política o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”

B) Art. 14 de la Constitución Española: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

3. Artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 9.1 y 2 de la Constitución Española:

A) Art. 7 Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”

B) Art. 9.1 y 2 de la Constitución Española:

9.1.- “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

9.2.- “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

4. Artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 24.1 y 53.2 de la Constitución Española:

A) Art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.

B) Art. 24.1 de la Constitución Española: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

C) Art. 53.2 de la Constitución Española: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 de la Sección 1º de Capitulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de Amparo en el Tribunal Constitucional.”

5. Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y articulo 18 .1 de la Constitución Española.

A) Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a su protección a la ley contra tales injerencias o ataques.”

B) Art. 18.1 de la Constitución Española: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”

6. Articulo 2.1, 3; 17; 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966:

2.1 Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

17.1.- “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

17.2.- “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra injerencias o esos ataques”

26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

7. Articulo 21 de Carta de los derechos Fundamentales de Union Europea (200/C 364/01)

Artículo 21
No discriminación

1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados.

Que ninguna norma de inferior rango a la Constitución Española, puede restringir los derechos de los españoles y su igualdad ante la Ley (Art.14 de la Constitución Española de 1978 – «Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»).

La transmisión de la nacionalidad española está basada en el Derecho del «Ius Sanguinis» el cual no necesita de ninguna reglamentación normativa que lo deforme, entendiéndose la transmisión de nacionalidad por sangre «de padres a hijos, por el solo hecho de ser hijo/a de español/a».

Se esta ejerciendo trato discriminatorio hacia los españoles nacidos en el Exterior, y sus hijos.

Que en la redacción del Art. 22-2 Inc. «F» de la Reforma del Código Civil Español. Obtención de Ciudadanía por Residencia es Requisito de Permanencia Legal en España por el plazo de 1 año (al nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles). Donde observamos que como hijos mayores de edad, quienes no hemos podido optar por la Ciudadanía Española en tiempo y forma por las restricciones impuestas por el Código Civil anterior, estamos perjudicados en esta nueva reforma, ya que debemos residir legalmente en España por el lapso de 1 año. Ingresar a la tierra nuestros padres como extranjeros, conseguir un contrato de trabajo, y someternos a la Ley de Extranjería, sólo para poder gozar de nuestra calidad de españoles y obtener la ciudadanía. Siendo esta Norma violatoria del Art. 14 de la Constitución Española, ya que genera diferencias de derechos sustanciales entre los españoles nacidos en España y los españoles nacidos en el extranjero efectuando una discriminación por razón de nacimiento

Se esta ejerciendo trato discriminatorio hacia los hijos mayores de edad de españoles, al no permitirles optar por la nacionalidad sin necesidad de residir un año es España, olvidando el significado del termino “Ius Sanguinis” y al permitir que un hijo que ha sido adoptado a su mayoría de edad pueda optar por esta nacionalidad, minimizando en este el derecho a la nacionalidad por el termino “Ius Sanguinis”

Se esta dando un trato similar al de un extranjero que no tiene sangre española en sus venas, ya que el Art. 21(2) y Art 22 del CODIGO CIVIL señalan que se puede obtener la nacionalidad por residencia, de esta forma se esta violando nuevamente el Art.14 y no se está reconociendo en término «Ius Sanguinis».

El Tratado de la Unión Europea establece que la protección contra la discriminación por motivos de nacionalidad, género, origen racial o étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual es un derecho fundamental de la ciudadanía de la UE. El Artículo 21-1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de la Unión Europea «prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de (…) edad (…)

La Carta de los derechos fundamentales de la UNION EUROPEA reza en su artículo 33. 1 

“Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.”

Asimismo, la Directiva Marco 2000/78/EC prohíbe la discriminación por motivo de edad en el entorno laboral.
La Convención Europea de Derechos Humanos en su artículo 14 y su Protocolo Nº 12 prohíben la discriminación por «sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación». Las últimas palabras incluyen la discriminación por edad. La violación de estos preceptos por los Estados que han ratificado dichos tratados puede ser denunciada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ubicado en Estrasburgo.

Ahora le toca a UD contribuir con su opinión para completar este documento…