Propuesta de Ley presentada al Congreso de Diputados de España

(Texto transcrito, se omite Exposición de Motivos )

Hemos transcrito el cuerpo de la PROPUESTA de Ley de Unidos Podemos en el Congreso de Diputados de España según el BOCG

 

Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.

Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de españoles. (122/000055)

Presentado el 21/12/2016, calificado el 27/12/2016

Autor:

Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea

Situación actual:

Boletín Oficial de las Cortes Generales Publicación

Tramitación seguida por la iniciativa:

Boletín Oficial de las Cortes Generales Publicación desde 27/12/2016

Nacionalidad descendientes emigrantes

 

Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes

nacidos en el extranjero de españoles. (Nacionalidad descendientes emigrantes).

Artículo 1. De la concesión de la nacionalidad española por caso de descendencia Uno. La presente ley posibilita la concesión de la nacionalidad española de origen a los hijos nacidos en el exterior de españoles emigrados que hayan conservado, recuperado o perdido su nacionalidad independientemente de las causas socio-políticas y económicas que determinaron dicha situación de pérdida. Todos los hijos nacidos en el exterior de los españoles emigrados serán considerados españoles de origen.

Dos. La presente ley posibilita la concesión de la nacionalidad española por opción de origen a los hijos de aquellas personas originariamente españolas nacidas en el extranjero. Podrán acceder a la nacionalidad española todos los nietos nacidos en el extranjero de españoles emigrados, independientemente de si sus abuelos mantuvieron, recuperaron o perdieron su nacionalidad española. Asimismo, aquellos nietos que habiendo ostentado su nacionalidad española, les fue privada por no ratificarla a su mayoría de edad, recuperarán la nacionalidad optando por la nacionalidad de origen. Tres. La presente Ley posibilita la concesión de la nacionalidad española por opción a los hijos, menores y mayores de edad, de aquellas personas que optaron o que podrían haber optado por la nacionalidad de origen.

Artículo 2. Medios de prueba. La condición de descendientes de españoles deberá probarse con los siguientes documentos: Uno. Para los hijos de españoles emigrados: 1.- Certificación literal de nacimiento del interesado, expedida por un registro civil local en el extranjero. 2.- Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil español. Si hubieran nacido antes de 1870, podrán aportar una certificación española de bautismo. Dos. Para los nietos de abuelos españoles emigrados: 1.- Certificación literal de nacimiento del interesado, expedida por un registro civil local en el extranjero. 2.- Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil consular español, en el supuesto de que el padre o la madre hayan sido inscritos como españoles. En caso contrario, certificación literal de nacimiento del padre o de la madre del solicitante expedida por un registro civil consular o por un registro civil extranjero. 3.- Certificación literal de nacimiento del abuelo o de la abuela españoles del solicitante expedida por un registro civil municipal situado en España. Si hubieran nacido antes de 1870 podrán aportar una cetificación española de bautismo. Tres. Para los hijos de aquellos españoles que optaron o que podrían haber optado por la nacionalidad de origen: 1.-Para los hijos de aquellos españoles que optaron o que podrían haber optado por la nacionalidad de origen: 1.- Certificación literal de nacimiento del interesado expedida por un registro civil local en el extranjero. 2.- Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil consular español, en el que conste que el padre o la madre han optado por la nacionalidad de origen. 3.- En el supuesto de que los padres del interesado no hayan optado por la nacionalidad de origen, se solicitará la siguiente documentación adicional a la prevista en número 1 de este apartado tres: 3.1.- Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil consular español o por un registro civil extranjero. 3.2.- Certificado literal de nacimiento del abuelo o de la abuela del solicitante expedida por un registro civil consular o por un registro civil extranjero. 3.3.- Certificación literal de nacimiento del bisabuelo o bisabuela españoles y nacidos en España expedida por un registro civil municipal situado en España. Si hubieran nacido antes de 1870 podrán aportar una certificación española de bautismo.

Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española…

(Nacionalidad descendientes emigrantes)

Nacionalidad descendientes emigrantes

Escultura de Ramón Conde dedicada a la emigración en Vigo.

 

Artículo 3. Procedimiento. 1.- El interesado al acceso de la nacionalidad española deberá concertar una cita para aportar los medios de prueba en aquella demarcación consular correspondiente a su lugar de domicilio. 2.- La solicitud de cita para aportar los medios de prueba para la concesión de la nacionalidad se realizarán de forma telemática a través de las páginas de Internet de los registros civiles consulares, y que será brindada de acuerdo a la disponibilidad de la demarcación consular. 3.- Una vez obtenida la cita el sistema brindará de forma automática una constancia de la prueba con la fecha, hora y lugar de la cita, que deberá ser presentada antes de la misma, y donde figurará la documentación que deberá ser aportada como medio de prueba. 4.- Concertada la fecha de presentación de los medios de prueba se otorgará al interesado una constancia en la que figurarán los documentos aportados, la identificación de su solicitud y la fecha aproximada de comunicación de la aceptación o denegación de su solicitud, que deberá ser en un plazo no mayor al de seis meses desde la presentación de toda la documentación exigida ante el registro civil consular. 5.- Los documentos aportados serán analizados por el personal del registro civil correspondiente a la demarcación consular del nacimiento del interesado, que determinará la suficiencia y validez de la documentación exigida de acuerdo al artículo 2 de esta ley. 6.- En caso de existir algún documento faltante durante la primera cita de aporte de pruebas, se concederá una nueva cita para la presentación de dicha documentación que será determinada de acuerdo a la disponibilidad en la demarcación consular en la que se ha iniciado el trámite de nacionalidad. 7.- Una vez el personal consular haya examinado y considerado suficientes y válidos los medios de prueba presentados por el interesado, la aceptación del trámite será remitida de forma telemática por el registro civil consular donde se haya iniciado la solicitud a la Dirección General de los Registros y del Notariado para el registro de la partida literal de nacimiento del interesado en el registro civil del municipio correspondiente a la línea de su progenitores. 8.- En un plazo máximo de seis meses desde la presentación de toda la documentación exigida como aporte de prueba, y en el caso de ser considerada válida y suficiente, el interesado será notificado de la fecha y hora de presentación ante el registro civil consular correspondiente para la entrega de la partida literal de nacimiento española. Disposición adicional primera. Plazo de Resolución.

Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de seis meses desde que hubiera tenido entrada toda la documentación en el registro civil consular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley. Disposición adicional segunda. Plataforma electrónica. 1.- El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación establecerá una plataforma electrónica común a todos los registros civiles consularesa para la obtención de la cita por parte del interesado, cuya hora y fecha dependerá de la disponibilidad de cada demarcación consular. 2.- El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de forma conjunta con el Ministerio de Justicia,determinará la plataforma electrónica más conveniente y eficaz para la transferencia telemática de las solicitudes aceptadas desde los registros civiles consulares a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para el registros de las correspondientes partidas literales de nacimiento de dichas solicitudes aceptadas. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley.

Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española…

(Nacionalidad descendientes emigrantes)

Disposición Final Primera. Modificación del Código Civil. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto de 24 de Julio de 1889 por el que publica el Código Civil: Uno. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 17. 1.- Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúna los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en el territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea el territorio español» Dos. El Artículo 20. «1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Aquellas personas nacidas en el exterior cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y también nacido en el exterior, siendo reconocidos de esta forma como españoles por opción de origen. c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19 d) Los hijos de quienes optaron o hubiesen optado por la nacionalidad de origen, independientemente de su edad en el momento de opción de su progenitor. e)Aquellos españoles que ostentando su nacionalidad, fueron privados de la misma al no ratificarla a su mayoría de edad, siendo reconocidos de esta forma como españoles por opción de origen.

2. La declaración de opción se formulará: a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamente del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz. b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando aún estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. El ejercicio del derecho de opción previsto en los apartados 1.b, e) y d) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación. d) Por el intersado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c) 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en los apartados 1.b), e) y d) de este artículo no estarán sujeto a límite alguno de edad.»

Nacionalidad descendientes emigrantes, continuación

Tres. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 24. 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. 2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamenete a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero» 3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán en todo caso la nacionalidad española solo si declaran de forma presencial, por escrito y firmado ane autoridades del Registro Civil consular correspondiente a su domicilio de residencia, su manifiesa intención de renuncia a la nacionalidad española. 4. No se pierde la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.» Disposición final segunda. Supresión de las pruebas establecidas por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por Residencia. No será de aplicación para los casos contemplados en la presente Ley la obligación de poseer conocimientos de idioma castellano, a través de la prueba DELE con un nivel mínimo de A2, ni la prueba de integración en la sociedad española realizada por el Instituto Cervantes establecidas en el Real Decreto 1004/2015 Disposición final tercera: Habilitación normativa. Se habilita el Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley. Disposición final cuarta. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Mientras llegan nuestras opiniones de esta magnífica propuesta (a priori) le dejamos Proposición de Ley materia d concesión d nacionalidad española a descendientes nacidos en extranjero de españoles


Nacionalidad descendientes emigrantes

     Con  Rajoy: Olvido de la Diáspora española, denunciada aquí tantas veces

 

 

Edición Viernes 30 diciembre de 2016