Discriminación de abuelas

La Odisea de los ‘beneficiarios’ de la DA 7ma. de la Ley de Memoria Histórica: comentarios en 8 partes. Continuación.

Segunda Parte: La discriminación de las abuelas

Avatares y peripecias para los descendientes de españolas emigradas.

 #abuelasdiscrimLMH

 

Discriminación de abuelas, de este tema se ha hablado mucho, tanto que no creo aportar nada nuevo con lo que voy a decir pero aún así lo diré.
Voy a hacer una afirmación que pudiera parecer fuerte pero que es una verdad como un templo:
No hubo valor ni suficiente responsabilidad moral para resolver el tema.
Y voy a explicarme…
Quiero comenzar diciendo que no estoy a la altura de los abogados, ni expertos en nacionalidad o derecho internacional privado para exponer los siguientes matices, pero de todas formas lo haré, si como vemos, errar no es sólo de profanos.
Viendo y escuchando la charla que dio el Sr.Francisco Caamaño (ministro de Justicia durante la promulgación de la Ley 52/07), uno de los responsables principales de la gestación de la LMH y de la Instrucción que impuso la DGRN sobre el procedimiento y recordando además una respuesta del Ministerio a través del jefe de gabinete dirigida a la OIDE, saco algunas conclusiones que pudieran ser lógicas, relativas al tema de las abuelas.
Uno de los argumentos esgrimidos por los especialistas para ‘explicar’ el hecho (Discriminación de abuelas) de que no se hubiera resuelto el tema del derecho de la Nacionalidad a los nietos de abuela emigrante es el referido a que el artículo 2.3 del Código Civil no permitía tal proceder, es decir, la irretroactividad de las leyes españolas.
Que no se podían adoptar disposiciones que contradijeran lo señalado por el CC u otra normativa anterior.
Sin embargo hemos encontrado en la Web (en otra situación, pero que viene al caso) un análisis en el que tanto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo españoles, admiten la posibilidad de la retroactividad en las normativas de rango de Ley como es el caso que nos ocupa.

El espíritu de reconciliación y concordia, y de respeto al pluralismo y a la defensa pacífica de todas las ideas

¿Fue este el objetivo de la Ley de Memoria donde está la DA 7ma.?

 

 
 En una de las partes del artículo se dice: «El Tribunal Supremo limita el alcance del categórico pronunciamiento que realiza el art. 2.3, distinguiendo, para ello, entre una derogación expresa y otra tácita de las normas, a los efectos establecidos en el citado artículo, por resultar ésta de la «ratio o finalidad de la Ley» (sentencia de 17 de mayo de 1984).»
Y cuál era la finalidad de la Ley de Memoria Histórica ?:
«El espíritu de reconciliación y concordia, y de respeto al pluralismo y a la defensa pacífica de todas las ideas, que guió la Transición, nos permitió dotarnos de una Constitución, la de 1978, que tradujo jurídicamente esa voluntad de reencuentro de los españoles, articulando un Estado social y democrático de derecho con clara vocación integradora».
 Y luego continúa diciendo la Exposición de motivos de la Ley 52/07:
«La presente ley amplía la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles. Con ello se satisface una legítima pretensión de la emigración española, que incluye singularmente a los descendientes de quienes
perdieron la nacionalidad española por el exilio a consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura.»
Y por si esto fuera poco el artículo 1, Objeto de la Ley, remata:
«…y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.»

¿Hubo voluntad política para enmendar el entuerto de los derechos de la mujer española emigrada

y evitar la Discriminación de abuelas emigradas?

 

#abuelasdiscrimLMH

Mujeres canarias emigran a América junto a los hombres

El Sr. Caamaño no explica por qué no resolvieron este entuerto (Discriminación de abuelas) que tanto ha afectado a nuestra imagen para dejarnos como un país anclado en el tiempo, apegado a la más rancia  aristocracia, al franquismo más nefasto y a la discriminación de la mujer, como es el caso de esta ley.
Que se dejen de cuentos y milongas:
No tuvieron en cuenta la reparación de la injusticia histórica
de discriminación de la mujer española emigrante (Discriminación de abuelas), privándola de un derecho
esencial: trasmitir su derecho de sangre a sus hijos dondequiera que estuviera.
El otro argumento del  Ministerio de Justicia cuando se redactó la ley estaba relacionado con el hecho de que el CC de 1869 establecía en el Artículo 22, que
 «La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido».
Sin embargo el propio ex-ministro que es además Doctor en Derecho Constitucional conoce perfectamente  la diferencia entre Constitución y Código Civil: soy un simple mortal para darle lecciones en tal sentido, pero… si en la Constitución de 1869 se consigna en el artículo 1 de la Constitución de 1 de junio de 1869 que:
 «Son españoles:
1º. Todas las personas nacidas en territorio español.
2º. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España».
Existe  tal vez una contradicción tácita, dice este profano, con el Código Civil del propio año y  que dice “la mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido”.

¿Puede entonces el CC estar por encima de la Ley de Leyes y permitir el ‘machismo’ intrínseco de la normativa ?

“La interpretación de la ley es la averiguación de la voluntad real del legislador y toda interpretación que no sea tal debe ser rechazada».
¿Cuál fue la verdadera voluntad del legislador?
Existe una verdadera contradicción.!!
Otro argumento es el que ya conocemos y que la Dra. Aurelia ha retomado:…»por otro lado nos encontramos a muchos casos en que el ordenamiento de origen (país de acogida) no le dio nunca la nacionalidad del país, léase por ejemplo Argentina: no dieron la Nacionalidad a españolas que se casaron con argentinos, porque allí no había una norma que dijera que a la española que se casara con argentino…» habría que otorgarle ‘ipso facto’ la nacionalidad argentina.
Pero esto pasa también con Cuba y con el resto de países principales en la LMH, es decir, los cuatro grandes en esta ley: Argentina, Cuba, Venezuela y México.
Entonces estas obsoletas y discriminatorias leyes españolas han sido la fuente de la apatridia, la condición por la cual una persona no tiene Patria reconocida.
Si España le despojaba de su nacionalidad por casarse (en la religión católica el matrimonio era sagrado) con un criollo y por derivación le despojaba del ‘ius sanguinis’.

Vibrante alegato a favor de las abuelas discriminadas por la LMH,  que un paisano nuestro escribió en diciembre de 2010

“La Habana, 27 de diciembre de 2010.
A quién pueda interesar.        
Título: El ‘ius sanguinis’ y el ‘ius solis’, tienen sexo.
Subtítulo: Todo o casi todo lo que usted debió saber sobre la nacionalidad de su abuela y nadie nunca le dijo, pues ni ella misma lo sabía”.
Como bien dice Jorge F. M., ni las propias españolas emigradas sabían la trampa que le había tendido el destino en su peregrinaje por otras tierras buscando un futuro mejor para sus familias.
A propósito de este post me comentaba un amigo catalán que recordara cómo algunos registradores en España se opusieron al espíritu inicial de la DA 7ma. de la LMH
Argumentando que contravenía aspectos contenidos en el Reglamento del Registro Civil…pero es entonces más criticable la actuación del legislador al plegarse a las exigencias de los funcionarios retrógrados y  anti-democráticos que abundan en la burocracia hispana. Debían haberse enfrentado a estos personajes y no aceptar la ‘famosa’ instrucción de la DGRN.
Solamente las mentes más tozudas y anacrónicas podrían intentar justificar con argucias tal desatino de los legisladores españoles.

 

Definitivamente, ni el legislador ha actuado adecuadamente ni el Estado español es consciente del mal que se ha hecho a su reputación (ahora con el sello de Marca España) al no buscar una solución para rectificar el atropello a los derechos de la mujer emigrante (Discriminación de abuelas) y sus descendientes.