Si se recupera el derecho al voto libre
es el momento de hacer sentir la presencia de la diáspora hispana y su descendencia
para exigir una Ley de Nacionalidad permanente.

 

Veleidades de la Dirección General

 

 

Cualidad de la persona veleidosa. Capricho o cambio de estado de ánimo sin una causa justificada. Ligereza, inconsistencia.

 

 

Oposición de la DGRN a otorgar la Nacionalidad a los descendientes de quienes 
la habían obtenido por Opción antes de 2009.

En una parte de la Conferencia de la Dra. Aurelia Álvarez , ella dice:«…un recorrido histórico por nuestra normativa de Nacionalidad lo que nosotros tenemos son 8 constituciones y 7 reformas del Código Civil español en materia de Nacionalidad».

Es un verdadero ‘vía crucis’ en el sentido de  expresar todo tipo de dificultades que se presentan en la vida cuando se quiere acceder a la nacionalidad española de sus ascendientes.

Nuestros legisladores españoles lo han puesto muy difícil

Para entender todo el rollo que ha creado el estado a través de los años para mantener y recuperar algo de lo que nunca debió despojarse a los emigrantes y sus descendientes, en el exterior.

Aunque ya en el CC de 1869 se hablaba de la pérdida de la condición de español este precepto se hizo constitucional en la Constitución de 1931 donde se dijo:

 «La calidad de español se pierde:

  1. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
  2. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero».

Entonces nos preguntamos:

¿Es el derecho de sangre el principio que prevalece en el ordenamiento jurídico español?.

¿O es el derecho monárquico el que rige la vida de los que viven fuera de España?

Por tanto, como se ve, a partir de 1931 se complicó aún más la normativa española porque se introdujeron los términos pérdida y recuperación.

 

¿Qué pasó con los hijos/as de españoles de origen y nacidos en España

que optaron a la nacionalidad antes de 2009?

 

Sin entrar en detalles técnicos e históricos de las modificaciones, voy a intentar hacerme entender. Como se sabe una de las modificaciones en el CC estableció en el

Artículo 20.1.b «Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España».

Todo parece claro hasta aquí y es lo que saben nuestros ilustres catedráticos, doctores, investigadores, ministros, directores generales y otras eminencias sobre el tópico. Lo que tal vez no sepan o si lo saben no lo han concienciado, es que esta normativa no tuvo una explicación amplia y clara entre el público objetivo, es decir, los destinatarios de la normativa.

 

¿Por qué se enrolló el asunto?.

Porque esto provocó que se obtuvieran dos tipos de Nacionalidad española, la de origen o Recuperación y la No de origen o derivativa.

La primera daba derecho a trasmitir la nacionalidad a los hijos mayores con la LMH, la segunda no. En términos populares se le llama ahora Nacionalidad por Recuperación y Nacionalidad por Opción.

¿Y cuáles eran las vías para acreditar tal presunción?.

Demostrar filiación presentando la partida española del progenitor, etc…pero además de demostrar filiación documentalmente, hay que demostrar que ese español no había sido despojado (en el lenguaje oficial se dice que había perdido su condición de español) por adquirir la nacionalidad del país de acogida. Como se ve el Estado español se abrogaba el ‘derecho’ de despojarle de la pertenencia a su Patria, convertirlo en apátrida y lo más curioso es que muchas veces ellos mismos, los emigrantes, no lo sabían…

Era necesario presentar una certificación de la Dirección de Extranjería y del Ministerio de Gobernación u otras entidades similares en función del país de que se tratare, donde se hiciera constar que ese emigrante español no había obtenido la nacionalidad del país de acogida y si lo había hecho, que la fecha de lo que España llamaba ‘pérdida’, fuera posterior al nacimiento del hijo.

¿Des(orden) jurídico inventado?

Vuelvo a reiterar que acá tampoco veo el derecho de sangre que tanto esgrimen los defensores de este des(orden) jurídico inventado.

 Pero vayamos más allá, a los detalles.

Si, por ejemplo, el hijo de emigrante aspirante al acceso a la Nacionalidad de su padre presentaba una certificación de la provincia donde se había radicado su progenitor, el funcionario consular aceptaba el documento pero en la Nota marginal de la nueva partida consignaba: Opción.

Hemos encontrado partidas emitidas en la Ley Nietos: sin Nota Marginal. Vean…

Generación Recuperada

Entonces, nos preguntamos ¿se siguió un criterio unificado indicado por la DGRN o cada registro hizo lo que mejor le pareció?

Aquellos afortunados que lograban obtener dicho documento en las dependencias nacionales de Inmigración y que por tanto tenían carácter nacional, probando que su progenitor ‘mantuvo o conservó’ la nacionalidad española, entonces obtenía en la Nota Marginal el calificativo de Recuperación.

Pero muy pocos sabían qué diferencia había entre estos dos términos. A veces ni los propios funcionarios consulares lo tenían claro y decían que lo principal era obtener el pergamino y punto.

Es decir, esto se pareció más a una cacería de brujas que a un proceso transparente y ético para los afectados….y hoy aún lo sigue siendo.

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Pongo a consideración de los lectores un fragmento del Resumen del informe de la reunión de los representantes del Comité Gestor de Oide Cuba con el Cónsul, Sr. Pablo Barrios Almazor y su  equipo de trabajo el  martes 13 de enero en las oficinas del Consulado Español de La Habana y que sobre el punto no. 4 sometido a consideración del Cónsul decía textualmente:

«¿Cuál será el tratamiento que se dará a los nietos mayores de edad cuyos padres accedieron a la Nacionalidad no de origen (Opción) y que podrían demostrar un otorgamiento incorrecto o falta de pruebas documentales en aquél momento y que ahora supuestamente poseen dichas pruebas?.-

A.- Si es positiva la respuesta: Qué documentos exigirá el RC para demostrar que el  padre/madre del inscrito no adoptó la Nacionalidad Cubana en ningún momento de su vida?

B.-Qué documentos exigirá el RC para demostrar que el padre/madre del inscripto se Naturalizó Cubano luego del Nacimiento del nieto?»

 

Respuesta obtenida: «A los padres (de aquellos nietos interesados en acceder a la ley 52/07) que puedan cambiar a Recuperación deberán realizar un proceso independiente presentando la certificación de Inmigración y Extranjería de Cuba que acredita que el padre no consta inscripto como ciudadano cubano, es decir: Certificado de Naturalización (este documento es muy importante para tal demostración) y además el Certificado de Extranjería, su inscripción consular a través de la partida española emitida por el RC consular y en ventanilla del Registro Civil solicitar el cambio a través de una carta firmada por el solicitante. A partir de esta solicitud de cambio, el Reg. Civil analizará el caso y si procede citará al padre/madre del nieto para que concurra personalmente al Consulado con el objetivo de firmar la nueva Partida española, esta vez por Recuperación».

 

Hemos visto que no aceptan tal cambio cuando sabemos como ha dicho la Dra. Aurelia Alvarez,

«…en el RC no hay ‘cosa juzgada’…y si una persona tenía la nacionalidad (no de origen) y  tiene derecho a un cambio de vínculo porque se estaba dando una nacionalidad española de origen en la LMH, podrían volver a pedirla».

 

No queda otra que la lucha por estos derechos que la obstinada opinión de la DGRN ha conculcado a los descendientes.

 

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