Legislación.




Como complemento a nuestro post: No prospera la tesis de la adquisición… ; publicamos a continuación la transcripción del Real Decreto de 11 de mayo de 1901 de María Cristina, la Reina Regente en aquel entonces, sobre el derecho de «Los naturales de los ‘territorios cedidos o renunciados’ por España en virtud del ‘Tratado de paz’ con los Estados Unidos…«. 



Presidencia del Consejo de Ministros.
Exposición.
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Señora:
 Desde que en 10 de diciembre de 1898 fue firmado el Tratado de Paz con Estados Unidos de la América del Norte, ha sido preocupación constante de los Gobiernos españoles resolver de una manera justa y equitativa las importantes cuestiones que acerca de la Nacionalidad de los naturales y habitantes de los territorios cedidos o renunciados por España se han suscitado con motivo de la interpretación que debe darse a lo que consigna el art. 9 de aquél Tratado; y a dicho fin, el anterior Gobierno encomendó a una Ponencia, compuesta de ilustrados funcionarios de los Ministerios de Estado, Gracia y Justicia, Hacienda y Gobernación, el estudio de aquellas transcendentales cuestiones, la cual cumplió su cometido emitiendo un brillante informe, en el que, con la mayor lucidez y acierto, trata los diversos y delicados aspectos de la cuestión.
Deseoso el Gobierno de conciliar los intereses de los particulares con los deberes internacionales, y no aumentar excesivamente las cargas que pesan sobre el Tesoro nacional, procurando el mismo tiempo enlazar los aspectos político y económico  del asunto, estima, que, si no puede caber duda respecto al hecho de que los naturales habitantes de los territorios cedidos o renunciados perdieron su nacionalidad al extinguirse la soberanía de España en aquellas regiones, los que residiendo fuera de su país de origen hicieron de su voluntad de conservar la ciudadanía española  manifestación tan ostensible como la de hallarse inscritos en una Legación o Consulado de España en el extranjero, o continuar sirviendo en nuestra Administración, o establecerse en los actuales dominios de España en el extranjero, son dignos de que el Gobierno les conceptúe súbditos españoles, mientras que los actos expresivos de su propósito de conservar la nacionalidad española no sean desvirtuados por la solemne declaración del interesado, hecha en el plazo que al efecto se fijará.
Otro extremo de verdadera importancia es el que  se relaciona con el momento en que, para los efectos de ella, comenzó a tener valor la circunstancia de habitar dentro o fuera de los territorios cedidos o renunciados por España; respecto a lo que el Gobierno entiende que dicho momento no pudo ser otro que aquel en que el cambio de soberanía quedó definido jurídicamente, o sea el del canje de ratificaciones del Tratado de Paz; como asimismo parece fuera de toda duda que deben conservar la nacionalidad todas aquellas personas que, aún habiendo nacido en los precitados territorios y residiendo en ellos en la fecha citada, desempeñe un cargo o comisión del Gobierno español.
Quedaba otro punto de gran importancia que resolver, cual era el modo de recuperar la ciudadanía a los que se han visto desposeídos de ella por no haber hecho uso de la facultad prevista en el párrafo primero  del art. 9º del Tratado, y nada más justo que facilitar la recuperación de la nacionalidad a los que por aquella causa la perdieron, y que podrán recobrarla saliendo de aquellos territorios y llenando las formalidades establecidas en el párrafo segundo del art. 19 del Código Civil, siempre que los interesados no hayan desempeñado cargo público ni tomado parte en las elecciones de los territorios cedidos o renunciados por España, ni ejercitado en ellos derecho alguno inherente a la nueva nacionalidad después de la extinción de la soberanía española, cuyos actos impedirían admitirles como súbditos españoles, a no ser el forma señalada en el art. 21 del Código civil.  
Por último, ha sido también objeto de especial atención por parte del Gobierno de V.M., tanto lo referente al derecho de muchos naturales de nuestras antiguas colonias a conservar las pensiones que por el Tesoro percibían en concepto de haberes pasivos, como el de pedir pensiones remuneratorias a los que por sus causantes hubiesen prestado eminentes servicios a la causa de la Patria; y de equidad también que los que recobren la nacionalidad queden reintegrados en los haberes pasivos que legalmente les corresponda, haciendo sin embargo depender el goce de aquellos, como parece justicia, de la residencia en territorio español y de la previa revisión de los expedientes respectivos, debiendo entenderse para los naturales de los territorios cedidos o renunciados, que la rehabilitación de los derechos pasivos sólo producirá efectos desde el momento en que se solicite; y, finalmente, aquellos individuos que, siendo naturales de los expresados territorios, y no pudiendo salir de ellos, hubiesen prestado, según antes se expresa, servicios relevantes a la causa de la Patria, tendrán derecho a que se les reconozca pensiones remuneratorias, porque la Nación española no puede dejar de prestar amparo a quienes noblemente han defendido sus intereses; si bien la obtención de dichas pensiones habrá de sujetarse en todo caso al procedimiento especial que la ley de 12 de Mayo de 1837 establece, y que reclama el carácter extraordinario de esa clase de concesiones.
Fundado en las consideraciones que preceden, al Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V.M. el adjunto proyecto de decreto. 
Madrid, 11 de Mayo de 1901.
Señora:
A L.R.P.de V.M.,
Práxedes Mateo Sagasta.
Real Decreto
De acuerdo con Mi Consejo de Ministros; en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Los naturales de los territorios cedidos o renunciados por España en virtud del Tratado de paz con los Estados Unidos de 10 de Diciembre de 1898, que en la fecha del canje de ratificaciones de dicho Tratado habitaban aquellos territorios, han perdido la nacionalidad española y podrán recobrarla con arreglo a lo dispuesto en el art. 21 del Código civil para los españoles que pierden esta calidad por adquirir naturaleza en país extranjero.
Esto no obstante, los comprendidos en el párrafo anterior que se hallaban desempeñando cargo, empleo o destino del orden civil o militar por nombramiento del Gobierno español y continuaron ejerciéndolo al servicio de España, se entenderá que han conservado la nacionalidad española.
Art. 2 º Los naturales de los territorios cedidos o renunciados que en la citada fecha del canje de ratificaciones del Tratado del 10 de Diciembre de 1898 habitaban fuera de su país de origen, y que al publicarse el presente decreto se hallasen inscritos en los Registros de las Legaciones o Consulados de España en el Extranjero, o desempeñasen cargo público en la Administración española o estuviesen domiciliados en los actuales dominios de España, se entenderá que han conservado la nacionalidad española, a no ser que el término de un año, a contar desde esta fecha, hagan declaración expresa en contrario ante las autoridades competentes. 
Los comprendidos en el párrafo anterior que al publicarse este decreto no se hallasen en ninguno de los casos arriba especificados, han perdido su cualidad de españoles y podrán recobrarla con arreglo a lo prescrito en el citado art. 21 del Código civil. *

Art. 3 º Los súbditos españoles que habiendo nacido fuera de los territorios cedidos o renunciados residían en ellos al canjearse las ratificaciones del Tratado de 10 de Diciembre de 1898, y hubieren perdido la nacionalidad española por no haber ejercitado en tiempo oportuno el derecho de opción previsto en el artículo 9º de dicho Tratado, podrán recobrarla saliendo de aquellos territorios y llenando las formalidades establecidas en el párrafo segundo del art. 19 del Código civil.
Las personas a que se refiere el presente artículo que, por causa ajenas a su voluntad, no han sido admitidas a inscribirse como españoles en los Registros municipales, podrán hacerlo en el plazo de un año, a contar desde esta fecha, ante los Registros consulares españoles, haciendo constar la negativa de su inscripción en los Registros municipales. Los que cumplieren este requisito se entenderá que han conservado, sin interrupción, la nacionalidad española. 
Esto no obstante, los comprendidos en el párrafo primero de este artículo que residían en los territorios renunciados o cedidos, por  razón del cargo, empleo, destino civil o militar que en dicho momento desempeñaban, y que continuaron ejerciéndolo al servicio de  España, se entenderá que no han perdido la nacionalidad española.
Art. 4.º  Las personas a que se refiere este decreto que, con posterioridad al canje de ratificaciones del Tratado de paz con los Estados Unidos, hubieran desempeñado cargo público o tomado parte en las elecciones municipales, provinciales o generales de los territorios cedidos o renunciados por España, o ejercitado en ellos alguno de los derechos inherentes a la ciudadanía, no serán admitidas a la recuperación u opción de la nacionalidad española sino con arreglo al artículo 23 del Código civil.
Art. 5.º  La nacionalidad española, conservada o recobrada en virtud de las prescripciones de este decreto, no podrá ser alegada con relación a los Gobiernos y autoridades de los territorios cedidos o renunciados en los cuales los interesados tuvieren su origen o residencia, sino en el caso de ser consentida por dichos Gobiernos o estipulada en Tratado internacional.
Art. 6.º  Los que con arreglo a las prescripciones de este decreto hubieren perdido la nacionalidad española, y por consecuencia el derecho a percibir toda pensión o haber pasivo, estuviese o no declarado a su favor, podrán recobrarlo una vez recuperada la nacionalidad, en los casos y con arreglo a las condiciones siguientes:
 1.ª  El cobro de toda pensión haber pasivo requiere precisamente la residencia del perceptor en los actuales dominios españoles y la sumisión a las disposiciones por que dichos haberes se rigen o rigieren en lo sucesivo.
2.ª  A toda rehabilitación para el percibo de pensiones o haberes pasivos ha de preceder la revisión del expediente en que se hubiese declarado. Dicha rehabilitación se acomodará, según los casos, a las reglas siguientes.
A. Los comprendidos en el párrafo  primero del artículo 1.º y en el párrafo segundo del art. 2.º de este decreto podrán percibir las pensiones o haberes pasivos a que tuvieren derecho si recuperan la nacionalidad española en el plazo de un año a partir de esta fecha; pero sin que tengan derecho al percibo de sus haberes más que desde la fecha de la presentación de la instancia solicitando la revisión del expediente.
B. Los comprendidos en el párrafo primero del artículo 3.º, que recuperen la nacionalidad española en el término de dos años y en la forma que en el mismo se establece, serán rehabilitados y totalmente reintegrados en el disfrute de sus respectivas pensiones o haberes pasivos.
Art. 7.º   Los comprendidos en el art. 4.º, aún cuando recuperaran por cualquier medio la nacionalidad española, no podrán ser rehabilitados en ningún caso en el percibo de las pensiones o haberes pasivos a que hubieren tenido derecho. 
Art. 8.º  Los comprendidos en este decreto, que con arreglo a las prescripciones del mismo perdieron el derecho a toda pensión o haber pasivo, podrán, sin embargo, solicitar al Gobierno, en premio a especiales servicios prestados a la causa de España, pensiones remuneratorias conforme a las prescripciones de la ley de 12 de Mayo de 1837, pudiendo dispensárseles en este caso para disfrutarlas de la residencia en el territorio español.
Art. 9.º  Los Ministerios de Estado, Gracia y Justicia, Hacienda y Gobernación dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de este decreto en la parte que les concierne.
Dado en Palacio a once de mayo de mil novecientos uno.
                                                                          María Cristina.
Presidente del Consejo de Ministros,
Práxedes Mateo Sagasti.
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* El subrayado es nuestro.

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